La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, establece en su artículo 1 que el objeto de la misma es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma.
En los artículos 38 y 40 se regula la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que debe ser conforme a las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental, tiene por objeto establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Traspone al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/CE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
La finalidad del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica es la integración de los aspectos ambientales en los instrumentos de planeamiento urbanísticos. Y su carácter diferenciado se recoge en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que indica que la evaluación ambiental de los instrumentos urbanísticos se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas, previstos en la sección IV del título III de la citada Ley, con las particularidades recogidas en los apartados de este título, derivada de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Tomando en consideración todo lo anterior se procede a la redacción del Documento Inicial Estratégico conforme a lo establecido en el artículo 38.1. de Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica de la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental.
El proyecto por llevar a cabo consiste en realizar la urbanización de los siguientes sectores de suelo urbanizable, en la categoría de sectorizado:
– SUSA-AE-5 VENTA DEL POBRE NORTE; ubicado al este de la autovía E-15/A-7, en enlace CARBONERAS (PK-494) y al norte de la carretera nacional N-341, con una superficie de 9,36 has.
– SUSA-AE-6 VENTA DEL POBRE SUR; ubicado al este de la autovía E-15/A-7, en el enlace CARBONERAS (PK-494) y al sur de la carretera nacional N-341, junto al suelo industrial existente, con una superficie de 2,63 has.
Los sectores de suelo urbanizable, en la categoría de Sectorizado que se pretenden desarrollar, para usos productivos vinculados a los enlaces de la autovía E-15/A-7 y al corredor ferroviario de alta velocidad Murcia-Almería.
El objetivo del proyecto y planificación es iniciar el desarrollo de los sectores de suelo no urbanizable sectorizado SUSA-AE-5 VENTA DEL POBRE NORTE y SUSA-AE-6 VENTA DEL POBRE SUR, para su consolidación como suelo urbano industrial y otros usos compatibles, con el fin de poder realizar construcciones e instalaciones para el desarrollo de actividades económicas industriales y otras actividades compatibles.
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, establece en su artículo 1 que el objeto de la misma es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma.
En los artículos 38 y 40 se regula la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que debe ser conforme a las determinaciones de la Ley 21/2013.
Entre el objetivo y justificación del proyecto también se encuentra que el presente plan es un elemento de planificación urbanística recogido en el artículo 40 de la citada ley GICA.
En el artículo 36 de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la citada ley se desarrolla el ámbito de aplicación de este procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, en el cual se redacta:
1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.2.
b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, evaluación ambiental.
c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal.
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.3.
3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de carácter financiero o presupuestario
Dado que es un planeamiento urbanístico y se recoge por tanto que es de tramitación la Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria de los planes y programas urbanísticos recogidos en el artículo 40.2 en el cual se redacta:
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
En función de lo citado de la normativa el proyecto de desarrollo de los sectores de suelo no urbanizable sectorizado SUSA-AE-5 VENTA DEL POBRE NORTE y SUSA-AE-6 VENTA DEL POBRE SUR se encuentra sometido al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria debido al artículo 40.2 subapartado b) “se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre” bajo la legislación 7/2007, de 18 de junio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
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